Federación Internacional de Periodistas (FIP)
SUMARIO
La publicación de este Libro blanco sobre el periodismo global, coordinado por el secretario general de la FIP, es una respuesta a las preguntas que todo el mundo puede tener ya que su espectro cubre todos los campos sindicales de la profesión (seguridad y protección de los periodistas, ética, calidad de la información, igualdad de género, juventud, condiciones de trabajo, salarios) y muestra en detalle todo el trabajo que ha llevado a cabo la FIP en los últimos años, el equipo actual, pero también sus predecesores. Aquí ofrecemos tan solo el Capítulo IV que trata sobre el tema de la impunidad.
PRESENTACIÓN
La FIP, la principal organización profesional y representativa de los periodistas en casi 150 países, aborda diariamente todos los desafíos que enfrentan los periodistas y los trabajadores de los medios sobre el terreno y ha publicado este Libro blanco sobre el periodismo global.
El Libro Blanco, según Younes Mjahed, presidente de la Federación Internacional de Periodismo es también una oportunidad para la FIP de marcar el 30º aniversario de la “Lista de Periodistas Asesinados” (1990-2020) que publicamos anualmente. El notable análisis que leerán es un vibrante homenaje a los 2 mil 658 periodistas que han perdido sus vidas desde 1990 mientras llevaban a cabo su misión de informar.
De los diez capítulos del Libro Blanco hemos seleccionado el IV: Acabar con la impunidad, ¡Por un protocolo de la ONU para la protección de los periodistas!:
Preámbulo Los Estados parte en el presente convenio
1. Reafirmando el compromiso asumido en virtud del Artículo 19 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos de proteger la libertad de opinión y expresión de todas las personas y crear las condiciones para su ejercicio efectivo, y conscientes que ese derecho es un requisito previo esencial para el progreso y el desarrollo de una sociedad democrática gobernada por el estado de derecho y el respeto de los derechos humanos,
2. Reconociendo las contribuciones esenciales realizadas por los periodistas y otros profesionales de los medios a la circulación de la información y las ideas y reconociendo que la labor de una prensa libre, independiente e imparcial constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática,
3. Conscientes de la importancia para una prensa libre de garantizar para todos los profesionales de los medios el derecho a la vida, el derecho a la libertad personal y a la integridad física, el derecho a la protección contra los malos tratos, el derecho a la libertad de expresión y el derecho a un recurso efectivo cuando se ha producido una vulneración de sus derechos,
4. Lamentando el impacto de los ataques contra los profesionales de los medios sobre el derecho de todas las personas a recibir información y profundamente preocupados porque esos ataques, especialmente cuando se perpetran con impunidad, tienen un efecto amedrentador sobre todos los profesionales de los medios y el derecho de todas las personas a gozar de su derecho a la libertad de opinión y de expresión,
5. Teniendo presente que garantizar la rendición de cuentas por todas las formas de violencia contra los periodistas y los profesionales de los medios es un elemento clave para prevenir futuros ataques,
6. Recalcando la necesidad de aportar una mayor protección para todos los profesionales de los medios y las fuentes periodísticas y garantizar que la seguridad nacional, incluyendo en materia del combate contra el terrorismo, no pueda invocarse para restringir injustificada o arbitrariamente la libertad de opinión y de expresión,
7. Reconociendo los riesgos específicos a que se enfrentan las mujeres periodistas y profesionales de los medios en la realización de su trabajo, especialmente cuando informan desde zonas de conflicto, y recalcando la importancia de un enfoque sensible de género al considerar las medidas para garantizar la seguridad de los periodistas,
8. Haciendo hincapié en la obligación en virtud del derecho internacional humanitario reiterada en la Resolución 1738 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Resolución 27/5 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2014, relativas a la seguridad de los periodistas, de considerar a los periodistas y profesionales de los medios que participan en misiones profesionales peligrosas en zonas de conflicto armado como civiles y de respetarles y protegerles como tales,
9. Recordando los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, y especialmente el Artículo 79 del Protocolo Adicional relativo a la protección de los periodistas que participan en misiones profesionales en zonas de conflicto armado, y recalcando las obligaciones de las partes del conflicto armado de distinguir a los civiles de los blancos militares legítimos y de abstenerse de llevar a cabo ataques dirigidos intencionalmente contra civiles o que sea probable que entrañen daños colaterales excesivos,
10. Recordando que la labor de los periodistas y otros profesionales de los medios a menudo les expone a riesgos específicos de intimidación, de acoso y de violencia, como se reconoce en la Resolución 2222 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la Resolución 33/2 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 29 de septiembre de 2016, y la Resolución 70/162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 17 de diciembre de 2015 sobre la seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad, y recalcando que dichas resoluciones instan a los Estados a aplicar medidas para hacer frente a esos riesgos,
11. Recordando ulteriormente la Resolución 29 de la UNESCO “Condenar la violencia contra los periodistas” del 12 de noviembre de 1997 y la Declaración de Medellín “Garantizar la Seguridad de los Periodistas y Combatir la Impunidad” proclamada por la UNESCO el 4 de mayo de 2007, la Resolución 12/16 “Libertad de opinión y de expresión” del 30 de septiembre de 2009 y la Resolución 21/12 de 27 de septiembre de 2012 sobre la seguridad de los periodistas del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como las Resoluciones 68/163 del 18 de diciembre de 2013 y 69/185 del 18 de diciembre de 2014 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la seguridad de los periodistas y la cuestión de la impunidad,
12. Profundamente preocupados porque, a pesar de esos diversos instrumentos y compromisos, los profesionales de los medios sigan enfrentándose a barreras en el ejercicio de su función profesional a causa de su labor investigativa, sus opiniones y sus reportajes, incluyendo asesinatos, torturas, ataques violentos, desapariciones forzadas, arrestos y detenciones arbitrarias, expulsiones, intimidaciones, acosos y amenazas de violencia,
13. Recordando el compromiso de los Estados miembros y los organismos de las Naciones Unidas de trabajar a favor de un entorno libre y seguro para los periodistas y los profesionales de los medios tanto en las situaciones de conflicto como en las exentas de conflicto a través del Plan de Acción de las Naciones Unidas para la Seguridad de los Periodistas, refrendado por la Junta de los Jefes Ejecutivos del Sistema de las Naciones Unidas para la Coordinación el 12 de abril de 2012,
14. Destacando la necesidad de examinar y, en caso necesario, enmendar las normas, las políticas y las prácticas que limitan la capacidad de los periodistas de realizar su trabajo independientemente y sin influencias indebidas y de homologar dichas normas, políticas y prácticas a las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional,
15. Reconociendo la importancia de una codificación sistemática y completa de las obligaciones relativas a la protección de los profesionales de los medios establecidas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario con miras a acrecentar su aplicación efectiva,
16. Tomando en cuenta las buenas prácticas recomendadas en el Informe de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre “La seguridad de los periodistas” del 1 de julio de 2013 para la creación de un entorno seguro y propicio en que los periodistas y otros profesionales de los medios puedan realizar su trabajo sin trabas, han acordado lo siguiente:
PARTE 1: MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 1 – Propósito de la presente Convención
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y garantizar la seguridad de los periodistas y otros profesionales de los medios en tiempos de paz y durante el conflicto armado, y salvaguardar su capacidad de ejercer su profesión de manera libre e independiente, sin tener que hacer frente a acosos, intimidaciones o ataques contra su integridad física.
Artículo 2 – Uso de términos
A los fines de la presente Convención, los términos “periodista” y “profesional de los medios” se aplicarán a las personas que regularmente o profesionalmente se dediquen a la recopilación, tratamiento y diseminación de la información al público por cualquier medio de comunicación de masas, incluyendo a los camarógrafos y los fotógrafos, el personal de apoyo técnico, chóferes e intérpretes, revisores, traductores, editores, difusores y distribuidores.
Artículo 3 – Derecho a la vida y protección contra los malos tratos
1. Los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas prácticas para prevenir las amenazas, la violencia y los ataques contra la vida y la integridad física de los periodistas y otros profesionales de los medios. Estas incluirán la adopción de normas penales y la capacitación del personal encargado del cumplimiento de la ley sobre la seguridad de los periodistas.
2. Los Estados parte incorporarán a sus leyes y prácticas medidas específicas con miras a combatir la violencia por motivos de género contra las mujeres periodistas y profesionales de los medios.
3. Los Estados parte adoptarán medidas para proteger a los periodistas y otros profesionales de los medios que se enfrenten a amenazas inminentes mediante el establecimiento de un mecanismo de recogida de información que permita recopilar y diseminar rápidamente informaciones sobre amenazas y ataques contra periodistas entre los organismos encargados del cumplimiento de la ley.
4. Los Estados se comprometen a establecer un mecanismo de alerta temprana y respuesta rápida debidamente financiado en consulta con las organizaciones de los medios, encargado de proporcionar a los periodistas y profesionales de los medios, cuando se vean amenazados, acceso inmediato a las autoridades del Estado y las medidas de protección pertinentes. Tras determinar que una persona necesita protección, el mecanismo aportará medidas de protección, incluyendo teléfonos móviles y chalecos antibalas, y estableciendo refugios seguros y la evacuación de emergencia o la reubicación a puntos seguros del país o a otros países mediante un programa de protección. Dichos programas no serán utilizados de una forma que restrinja indebidamente la labor de los periodistas y otros profesionales de los medios.
5. Cuando se haya cometido ataques físicos contra periodistas u otros profesionales de los medios, los Estados tomarán todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar que las personas afectadas sean protegidas de nuevas amenazas y/o ataques físicos. Los Estados también adoptarán medidas para mitigar el impacto de dichos ataques, incluyendo la prestación de servicios tales como asistencia médica gratuita, apoyo psicológico y servicios jurídicos, así como ayuda para la reubicación de los periodistas y sus familiares.
Artículo 4 – Derecho a la libertad
1. Los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas prácticas para prevenir la privación ilegal de la libertad de los periodistas y otros profesionales de los medios. Estas incluirán la capacitación de los fiscales, los jueces y el personal encargado del cumplimiento de la ley.
2. Los Estados velarán por que las leyes de seguridad nacional o antiterroristas no puedan ser utilizadas para obstaculizar de manera arbitraria e indebida la labor y la seguridad de los periodistas y los profesionales de los medios, incluyendo arrestos o detenciones arbitrarias o la amenaza de los mismos.
3. Los Estados parte adoptarán medidas efectivas para proteger a los periodistas y otros profesionales de los medios de las desapariciones forzadas y los secuestros.
Artículo 5 – Libertad de expresión
1. Los Estados armonizarán plenamente sus leyes, políticas y prácticas con sus obligaciones y compromisos en virtud del derecho internacional de los derechos humanos para no limitar la capacidad de los periodistas y otros profesionales de los medios de realizar su labor independientemente, sin interferencias indebidas.
2. Toda restricción del derecho a la libertad de expresión de los profesionales de los medios deberá estar prevista por la ley, y solo podrá imponerse por uno de los motivos establecidos en el Artículo 19 (3) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, a saber, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional o el orden público o la salud o la moral públicas, y deberá ser necesaria y proporcional. Toda restricción deberá formularse con suficiente precisión para permitir que las personas puedan ajustar su conducta en consonancia y deberá ser fácilmente accesible para el público.
3. Las medidas que penalicen cualquier forma de libertad de expresión deberán ser revocadas, salvo que constituyan restricciones admisibles y legítimas conforme al segundo párrafo del presente artículo.
4. Los Estados parte se comprometen a proteger, en la ley y en la práctica, la confidencialidad de las fuentes periodísticas, en reconocimiento del papel fundamental de los medios para fomentar la rendición de cuentas por el gobierno, sujeta únicamente a las excepciones limitadas y claramente identificadas previstas por la ley de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 6 – Investigaciones y recursos eficaces
1. Los Estados parte adoptarán las medidas apropiadas para garantizar la rendición de cuentas mediante la realización de investigaciones imparciales, prontas, exhaustivas y eficaces de todas las denuncias de amenazas y agresiones contra periodistas y profesionales de los medios en su ámbito de jurisdicción o de competencia, llevar ante la justicia a los autores de dichos delitos, incluyendo a los que los ordenen, conspiren para cometerlos, colaboren en su comisión, los instiguen o los encubran, y garantizar que las víctimas y sus familiares tengan acceso a recursos adecuados.
2. Los Estados elaborarán y aplicarán estrategias para combatir la impunidad para los que cometan actos de violencia contra los periodistas y otros profesionales de los medios. En particular, se llevarán a cabo investigaciones de los presuntos ataques por una unidad especial de investigación o un mecanismo nacional independiente establecido por ley para vigilar e investigar casos y asuntos relacionados con la protección de los periodistas y otros profesionales de los medios, que estará facultado para coordinar las políticas y las medidas de las diversas autoridades gubernamentales y será competente para hacer recomendaciones a las autoridades pertinentes del Estado. La unidad o el mecanismo contará con suficientes recursos y su personal estará adecuadamente capacitado para garantizar que opera de manera independiente y eficaz. Los periodistas y las organizaciones de la sociedad civil podrán participar en el diseño, el funcionamiento y la evaluación de dicho órgano.
3. Los Estados destinarán los recursos necesarios para enjuiciar los ataques contra los periodistas y otros profesionales de los medios mediante la elaboración de protocolos específicos por los fiscales o el nombramiento de un fiscal especializado.
4. En los procesos penales relativos a ataques contra los periodistas y otros profesionales de los medios, cualquier vínculo entre el ataque y las actividades profesionales de la víctima será tomado debidamente en cuenta y considerado como una circunstancia agravante.
Artículo 7 – Protección durante las elecciones y las manifestaciones públicas
Los Estados parte prestarán especial atención a la seguridad de los periodistas y otros profesionales de los medios durante los períodos electorales y mientras cubran eventos en que la gente ejerce su derecho de reunión pacífica, tomando en cuenta su función, exposición y vulnerabilidad específicas.
Artículo 8 – Protección en calidad de civiles durante les conflictos armados
1. Las Estados parte tratarán a los periodistas y a los otros profesionales de los medios que participan en misiones profesionales peligrosas en zonas de conflicto armado en calidad de civiles, y les respetarán y protegerán como tales, a menos que participen directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. Eso es sin perjuicio del derecho de los corresponsales de guerra acreditados ante las fuerzas armadas de que se les conceda el estatuto de prisioneros de guerra tal como establece el artículo 4.A.4 del Tercer Convenio de Ginebra.
2. Todo Estado participante en un conflicto armado deberá cumplir plenamente las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional respecto a la protección de los civiles, incluyendo a los periodistas y otros profesionales de los medios durante los conflictos armados.
3. El equipo y las instalaciones de los medios serán tratados como objetos civiles y no estarán sujetos a ataques o represalias, salvo que existan pruebas evidentes de que están siendo utilizados para operaciones militares.
4. Los Estados parte involucrados en situaciones de conflicto armado respetarán la independencia profesional y los derechos de los periodistas y de los otros profesionales de los medios.
5. Los Estados involucrados en situaciones de conflicto armado crearán y mantendrán, tanto en la ley como en la práctica, un entorno seguro y propicio para que los periodistas y los otros profesionales de los medios puedan efectuar su trabajo sin injerencia indebida de terceras partes.
6. Todas las partes de un conflicto armado harán todo lo posible para prevenir las violaciones del derecho internacional humanitario contra los periodistas y los otros profesionales de los medios en su calidad de civiles.
7. Los Estados tomarán todas las medidas posibles para asegurar la liberación de los periodistas y otros profesionales de los medios que hayan sido secuestrados o tomados como rehenes en situaciones de conflicto armado en los territorios sobre los que ejerzan su jurisdicción.
8. Todas las partes del conflicto armado realizarán los esfuerzos adecuados para poner fin a las violaciones y los abusos cometidos contra periodistas y otros profesionales de los medios.
9. Los Estados parte tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la rendición de cuentas por los delitos cometidos contra los periodistas y los profesionales de los medios en situaciones de conflicto armado. En particular, buscarán a las personas acusadas de haber cometido o haber ordenado la comisión de graves violaciones de los Convenios de Ginebra, y llevarán a cabo investigaciones imparciales, independientes y eficaces respecto a los supuestos delitos cometidos en su jurisdicción. Los Estados parte enjuiciarán a los responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario en sus propios tribunales, con independencia de su nacionalidad, o los entregarán para que sean enjuiciados en otro Estado afectado, a condición de que ese Estado haya demostrado que existen indicios suficientes contra dichas personas.
10. Los Estados parte tomarán las medidas adecuadas para proporcionar educación y capacitación a las fuerzas armadas en materia de derecho internacional humanitario con miras a impedir y prevenir ataques contra los civiles afectados por el conflicto armado, incluidos los periodistas y los profesionales de los medios.
Artículo 9 – Medidas de sensibilización
1. Una condena pública inmediata e inequívoca de cualquier forma de violencia contra los periodistas y los otros profesionales de los medios será emitida a los niveles más altos de gobierno, tanto si el ataque ha estado perpetrado por un particular o por una persona en ejercicio de una función oficial.
2. Los Estados facilitarán la capacitación del personal encargado del cumplimiento de la ley, los militares, los fiscales y el poder judicial respecto a sus obligaciones en virtud del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y el cumplimiento efectivo de dichas obligaciones. Dicha capacitación incluirá el tratamiento de los ámbitos de especial riesgo para los periodistas y otros profesionales de los medios, tales como las protestas y los eventos públicos, la legitimidad de la presencia de los periodistas durante las situaciones de conflicto armado, y las prácticas y procedimientos para minimizar los riesgos para los periodistas.
3. Iniciativas para la sensibilización del público sobre la cuestión de la seguridad de los periodistas y una actitud de tolerancia cero frente a la violencia contra los periodistas se llevarán a cabo a nivel local y nacional, incluyendo mediante la incorporación de la cuestión de la seguridad de los periodistas en los programas oficiales de educación pública. Dichas actividades incluirán la promoción pública del Día Mundial de la Libertad de Prensa.
4. Se facilitará capacitación a los periodistas y otros profesionales de los medios, así como a las organizaciones de los medios sobre sus derechos en virtud del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
PARTE II: COMITÉ PARA LA SEGURIDAD DE LOS PERIODISTAS
Artículo 10 – Creación del Comité para la Seguridad de los Periodistas
Se establecerá un Comité para la Seguridad de los Periodistas (en adelante denominado “el Comité”). Estará integrado por quince miembros que serán elegidos por los Estados parte para un mandato renovable de cuatro años por votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados parte a tal efecto. Los miembros del Comité actuarán a título personal.
Artículo 11 – Criterios para el ejercicio de sus funciones
El Comité estará compuesto por nacionales de los Estados parte en la presente Convención que serán personas de alta consideración moral y reconocida competencia en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. El Comité no podrá incluir a más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 12 – Procedimiento de comunicaciones individuales
Todo Estado parte de la presente Convención reconocerá la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones presentadas por o en nombre de personas o grupos de personas sujetas a su jurisdicción que aleguen haber sido víctimas de una violación por ese Estado parte de la Convención.
Artículo 13 – Criterios de admisibilidad
El Comité considerará una comunicación individual inadmisible cuando:
a. La comunicación sea anónima;
b. La comunicación constituya un abuso del derecho de presentación de tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c. La misma cuestión ha sido ya examinada por el Comité o haya sido o esté siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo;
d. No se hayan agotado las vías de recurso internas. No se aplicará esa norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o la obtención de una reparación efectiva sea poco probable;
e. Sea manifiestamente infundada o no esté suficientemente fundamentada; o cuando
f. Se refiera a hechos que hayan sucedido antes de la entrada en vigor de la presente Convención para el Estado parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado produciéndose después de esa fecha.
Artículo 14 – Examen de una comunicación individual
1. El Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en conocimiento del Estado parte del que se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones de la Convención. En un plazo de seis meses desde la recepción de la notificación del Comité, el Estado receptor presentará por escrito al Comité explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.
2. El Comité examinará las comunicaciones recibidas a la luz de toda la información que le hayan facilitado por escrito la o las presuntas víctimas y por el Estado parte interesado. Si procede, el Comité iniciará una investigación para cuya eficaz realización los Estados parte interesados le proporcionarán todas las facilidades necesarias.
Artículo 15 – Medidas provisionales
1. En cualquier momento después de haberse recibido la comunicación y antes de que se haya tomado una decisión en cuanto al fondo de esta, el Comité podrá transmitir al Estado Parte interesado para su examen urgente una solicitud de que el Estado Parte adopte las medidas provisionales que puedan ser necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. El hecho de que el Comité ejerza las facultades discrecionales que le confiere el párrafo 1del presente artículo no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 16 – Resultado de las comunicaciones individuales
Después de haber examinado una comunicación, el Comité determinará si ha habido una violación de alguna disposición de la presente Convención y hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado parte interesado y al autor o los autores de la comunicación.
Artículo 17 – Procedimiento en caso de violaciones graves o sistemáticas
1. Si el Comité recibe informaciones fidedignas que revelen violaciones graves o sistemáticas por un Estado parte de los derechos enunciados en la presente Convención, el Comité invitará al Estado parte a cooperar en el examen de la información y a tal fin presentar informaciones con respecto a la información de que se trate.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado parte interesado, así como toda otra información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y que presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado parte la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado parte interesado junto con las recomendaciones y observaciones que estime oportunas.
4. Después de recibir los resultados de las investigaciones, y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
Artículo 18 – Informe anual a la Asamblea General
El Comité informará cada año a la Asamblea General y resumirá sus actividades en relación con las comunicaciones individuales y las investigaciones de violaciones graves y sistemáticas.
PARTE III: CLÁUSULAS FINALES
Artículo 19 – Reservas
No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la presente Convención. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
Artículo 20 – Firma, ratificación y adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organizaciones especializadas. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del secretario general de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que han firmado la presente Convención o se ha hayan adherido a ella del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 21 – Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor treinta días a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella tras el depósito del vigésimo instrumento de ratificación a adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 22 – Denuncia
Los Estados parte podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el secretario general haya recibido la notificación.
Federación Internacional de Periodistas (FIP)
La Federación Internacional de Periodistas es una confederación de sindicatos y asociaciones de periodistas, la mayor del mundo. La FIP tiene por objeto la defensa y fortalecimiento de la libertad de prensa. Se funda en 1926.